El Código Penal, tras la reforma del año 2015, recoge en el art. 172. ter el denominado “delito de acoso”.

Este tipo delictivo, encuadrado dentro del capítulo que regula las coacciones, sanciona conductas que con anterioridad podían quedar impunes por no encajar plenamente ni en el delito de coacciones ni en el delito de amenazas.


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El artículo 172. ter del Código Penal establece que:

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.-Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.»

La pena por la comisión de este delito podría ser la pena de prisión desde tres meses a dos años o una pena de multa de seis a veinticuatro meses, todo ello sin perjuicio de las penas que se podrían añadir por los delitos perpetrados para la comisión del propio acoso (delito de lesiones, amenazas, delito de daños, etc).

De este modo se pretende perseguir aquellas conductas enunciadas por el Código Penal que una persona puede cometer con el objetivo de infundir temor o intranquilidad sobre un tercero y provocando cambios drásticos en su día a día debido a la presión sufrida.

En definitiva, el Código Penal busca proteger el derecho que tienen toda persona a vivir tranquilo, decidir y actuar libremente.

Este tipo delictivo se ha mostrado muy presente en diversos ámbitos de la vida social pero en los últimos años está teniendo una presencia especial en las comunidades de propietarios, pasando a tener una denominación propia: “blocking”.

Las víctimas habituales del “blocking” suelen ser vecinos del propio inmueble, el presidente de la comunidad o hasta el administrador de la misma.


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El acoso ejercido puede buscar que un vecino cese en un comportamiento, con independencia de que el mismo sea legal o ilegal; o es posible que pretenda que en la comunidad de propietarios se lleve a cabo una actuación concreta presionando continuamente al presidente o al administrador del inmueble.

En cualquiera de los casos, las conductas ejercidas por el acosador (hostigamiento, vigilancia continua, acercamientos constantes y reiterados, etc) deben alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del acosado.

Así pues, es posible que la persona acosada haya cambiado sus hábitos diarios o requiera se acompañado de terceras personas por temor a encontrarse con su acosador, llegando incluso a verse obligado a abandonar su vivienda.

El Tribunal Supremo determinó que para entender cometido el delito es necesario que las conductas reprobables y recogidas por el Código Penal se produzcan de manera prolongada y suficiente en el tiempo como para alterar la vida cotidiana de la víctima, no bastando episodios más o menos intensos o más o menos numerosos sin aspecto de continuidad.       

En caso de estar viviendo una situación similar le recomendamos que recabe todas las pruebas posibles de la situación vivida –testigos, conversaciones, notas, imágenes, etc- y contacte previamente la situación con su administrador con el fin de solventar la situación de manera amistosa.

Si la mediación no resulta fructífera consulte con un despacho de abogados para que estudie su caso y le asesore en la interposición de la oportuna denuncia, así como en los trámites a seguir en el procedimiento penal.

*Diego Lázaro Tobajas es abogado, administrador de fincas y socio-director de Lázaro & Asociados

Contacto: info@lazaroyasociados.com / www.lazaroyasociados.com / 876 04 12 71 / 695 66 15 13

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