Las personas jurídicas pueden resultar responsables penalmente en base al art.31.bis del Código Penal.

De este modo las empresas son responsables penalmente de los delitos que puedan ser cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma”.


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También resultan responsables de aquellos delitos “cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.

En conclusión, las empresas pueden ser responsables penales por los delitos que hayan podido cometer tanto sus representantes legales -administradores de hecho o de derecho- como de cualquier otro trabajador sometido a la autoridad de éstos y han cometido la infracción por no haber ejercido sobre ellos el debido control.

Las consecuencias jurídicas para la empresa pueden ser determinantes para su existencia ya que además de la correspondiente indemnización económica que se le pudieran imponer en atención al delito concreto y al perjuicio causado puede ser condenada a:

1. Su disolución, produciendo la pérdida definitiva de su personalidad jurídica impidiéndole cualquier tipo de actividad.

2. Suspensión de sus actividades por un plazo que no superior a cinco años.

3. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no superior a cinco años.

4. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

5. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

6. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

EXENCIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: LA FIGURA DEL COMPLIANCE OFFICER Y EL PROGRAMA DE COMPLIANCE.

El propio Código Penal establece causas para eximir o atenuar la responsabilidad de las empresas.

El art. 31.bis.4º indica que sólo cabe eximir de responsabilidad penal a la empresa por los delitos cometidos por su trabajadores si antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”.


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Los atenuantes se encuentran recogidos en el artículo 31. Quater:

– Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

– Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

– Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

– Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Es posible que aún habiendo implantado el modelo de organización y gestión requerido por la Ley exista una responsabilidad penal de la empresa cuando quede acreditada una deficiente organización corporativa. Si bien, la existencia de dichos planes preventivos son un indicio de una buena organización o, al menos, un indicio que acredita una organización no deficiente.

De este modo el Código Penal viene a establecer a la empresa una nueva obligación si quiere evitar o atenuar las consecuencias de determinadas responsabilidades penales: la implantación de un programa de compliance.


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El programa de compliance es un conjunto de normas y procedimientos establecidos a iniciativa del órgano de administración de la empresa para implementar un modelo de organización y gestión adecuado a las características y necesidades de cada empresa cuyo fin es evitar la comisión de posibles delitos o reducir el riesgo de su comisión.

En definitiva, para que una empresa evite posibles responsabilidades penales o al menos las atenúe es necesario, entre otras cosas, realizar una auditoría del funcionamiento y necesidades de la empresa en materia de cumplimiento normativo, la confección de un programa de cumplimiento normativo y un código ético, la implementación de los mismos y el seguimiento o monitorización del buen funcionamiento de dicho programa y del cumplimiento del código ético.


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La cuestión no resulta baladí ya que la empresa que estuviera inmersa en un procedimiento penal puede terminar desapareciendo por mandato judicial, lo que causaría graves consecuencias jurídicas y económicas tanto a sus socios como a sus administradores, por ello es necesario tener asesoramiento legal para adoptar las decisiones oportunas de manera profesional.

*Diego Lázaro Tobajas es abogado, administrador de fincas y socio-director de Lázaro & Asociados

Contacto: info@lazaroyasociados.com / www.lazaroyasociados.com / 876 04 12 71 / 695 66 15 13

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