Debido a la naturaleza de nuestro negocio, que no es otro que la planificación y tramitación integral de herencias, numerosos clientes nos han contactado durante las últimas semanas para preguntarnos si procede o no la devolución de las cantidades satisfechas por este impuesto de la plusvalía, siendo la pregunta más repetida por los nuevos clientes si deben de pagar la plusvalía municipal. Mediante este breve comentario intentaremos resolver esta cuestión de la manera más clara posible para ayudar a entender a todo el que lo necesite los efectos de la reciente sentencia de nuestro Tribunal Constitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 26 de octubre de este año ha supuesto la práctica derogación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTU), conocido vulgarmente como “plusvalía municipal”, al declarar inconstitucional buena parte la regulación que de este impuesto realiza la Ley de Haciendas Locales, concretamente el artículo 107, lo que impide en la práctica realizar cualquier liquidación del impuesto, ya que este artículo contenía las reglas de cálculo del impuesto usadas por los Ayuntamientos.

El artículo 107 de la LHL determinaba la ganancia patrimonial en cada transmisión a través de unos porcentajes anuales de revalorización objetivos, preestableciendo unas ganancias que en muchos casos no coincidían con los realmente obtenidos. El TC estima que la forma de determinar la base del impuesto, regulada en el mencionado artículo 107, vulnera el artículo 31.1 de la Constitución Española al no respetar el principio de capacidad económica.

Sobre los efectos de la Sentencia, el propio TC “lleva aparejada la nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación comprobación recaudación y revisión de este tributo local y por tanto su exigibilidad”. Esto no quiere decir otra cosa, que el tributo es inaplicable en la práctica, hasta tanto el legislador determine un nuevo sistema de cálculo, que se aprobó en el Consejo de Ministros, se publicó en el BOE y entró en vigor el pasado miércoles 10 de noviembre.

El propio Tribunal Constitucional, en el borrador de la sentencia ha determinado el alcance de los efectos de la declaración de nulidad estableciendo que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas aquellas obligaciones tributarias que hayan devenido firmes, considerando situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia.

Es importante destacar que el Constitucional expresamente establece que la sentencia surte efectos desde la fecha en la que se dictó la sentencia (26 de octubre), contrariando lo que recoge la Constitución en su artículo 164 y la LOTC en el artículo 38, artículos que recogen que la entrada en vigor de las sentencias de este tribunal será desde el día siguiente de publicación. Entendemos que el tribunal ha tomado esta decisión por su gran repercusión informativa habría permitido a cualquiera impugnar una liquidación desde que se filtró en la prensa el sentido de la sentencia. Este es uno de los puntos más conflictivos de la sentencia por la contradicción con el ordenamiento jurídico expuesto, y seguro que dará que hablar y pie a futuras reclamaciones fundamentadas en este punto. En mi opinión, es una manera de ganar tiempo, lo comprobaremos en unos años…

Este sorprendente criterio, que impide reclamar la devolución de ingresos indebidos de todas aquellas plusvalías liquidadas en los últimos 4 años que no hubieran sido recurridas, no tiene otra justificación que la de evitar los efectos ruinosos que, para las arcas públicas municipales, habría supuesto la obligación de devolver miles de millones de euros (la recaudación anual por este impuesto se aproxima a los 2.500 millones), lo cual habría conllevado el colapso de los Tribunales y de muchos ayuntamientos.

Por lo tanto, ateniéndonos exclusivamente al texto del borrador, a la hora de analizar las consecuencias prácticas de la sentencia debemos distinguir los siguientes supuestos:

1.- Hechos imponibles anteriores al 26 de octubre de 2021:

Si han sido autoliquidados por el contribuyente o bien liquidadas por la Administración y tales liquidaciones no han sido recurridas antes del 26 de octubre, no procederá la devolución de ingresos indebidos.

Si aún no se presentó la autoliquidación, o bien no se ha girado la liquidación por parte de la Administración, o habiéndose recibido ésta no ha sido satisfecha, el impuesto será inexigible.
Si la liquidación o autoliquidación se encontraba recurrida a la fecha de dictarse la sentencia, por cualquier motivo, el impuesto será inexigible, siendo recomendable agregar al recurso un escrito invocando la nulidad del artículo 107 LHL.

2.- Hechos imponibles posteriores al 26 de octubre de 2021 y anteriores al 10 de noviembre de 2021: El impuesto no será exigible en ningún caso.

Recordamos que el hecho imponible es la transmisión, que puede ser intervivos (donación, compraventa) o mortiscausa, que es la fecha de fallecimiento del causante, no la fecha de la adjudicación.

Víctor Ortiz es Abogado y Socio de heritae.es

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