El Gobierno ha tenido catorce meses para desarrollar una normativa que permita adoptar medidas extraordinarias basadas en criterios de salud pública en situaciones de pandemia como la actual. Sin embargo, no solo no lo ha hecho, sino que mediante el Real Decreto-Ley 8/21, de 4 de mayo, endosa a la Judicatura un papel, legislar, que no le corresponde constitucionalmente.

Y lo hace abusando, una vez más, de la figura del Decreto-Ley, reservado constitucionalmente para casos de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no afecte, entre otras cuestiones, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución. Aceptando que la situación es extraordinaria, indudablemente ya no es urgente, puesto que llevamos seis meses de estado de alarma continuado y sin control del Congreso, otra aberración inconstitucional.

En marzo de 2020 los españoles nos tragamos un sapo inconstitucional en aras de la salud pública, como fue aceptar que mediante la declaración del estado de alarma pudieran suspenderse o limitarse derechos y libertades fundamentales como la libre circulación o el derecho de reunión, algo que el artículo 55 de la Constitución reserva para los estados de excepción o de sitio. Recordemos que la única limitación de derechos fundamentales durante el estado de alarma que permite la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, es la imposición del toque de queda.

La citada Ley Orgánica establece claramente lo que sucederá a las 00:00 h del domingo 10 de mayo: “Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.”

Pues bien, el Gobierno de Aragón ha anunciado que a partir del 10 de mayo seguirán confinadas perimetralmente determinadas poblaciones y comarcas durante al menos un mes más, que seguirá limitándose el derecho de reunión y que aprobará “un Decreto y una Orden” para dar cobertura jurídica a esta situación.

Apela para ello a la supuesta habilitación que le concedería la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, cuyos cuatro escuetos artículos permiten a las autoridades sanitarias, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, adoptar las siguientes medidas: medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control; medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato; cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, establecer el suministro centralizado o condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos…

Las medidas anteriores tienen un límite claro en el artículo 55 de la Constitución, que reserva la posibilidad de suspender el derecho de libre circulación (art. 19 Constitución) y de reunión (art. 21) a la declaración del estado de excepción o sitio.

Las Comunidades Autónomas no pueden regular, ni por supuesto limitar, derechos fundamentales y libertades públicas, puesto que se requiere una Ley Orgánica para su desarrollo y recordemos que la aprobación, modificación y derogación de leyes orgánicas requiere mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.